El Tribunal Supremo ha despejado una cuestión que, en la práctica, generaba inseguridad en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): cuándo se devenga el impuesto y desde qué momento comienza a correr el plazo de prescripción cuando la sucesión se articula mediante testamento ológrafo.
En su sentencia n.º 88/2026, de 2 de febrero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo establece que, si no existe contienda en la protocolización del testamento manuscrito, el devengo del ISD se produce en la fecha del fallecimiento del causante, sin que la posterior adveración y protocolización suspendan el inicio del plazo de prescripción.

El litigio giraba en torno a una interpretación defendida por la Administración autonómica, que sostenía que, tratándose de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria no se produciría hasta su protocolización, situando en ese momento el devengo del impuesto y, por tanto, el inicio del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La tesis administrativa implicaba, en la práctica, posponer el dies a quo del plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 de la LGT, al entender que el plazo de seis meses para declarar comenzaría tras la protocolización.
El Supremo parte del artículo 24.1 de la Ley del ISD, que fija con claridad que en las adquisiciones mortis causa el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o cuando adquiere firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.
Solo en los supuestos en que la adquisición esté suspendida por condición, término, fideicomiso u otra limitación (artículo 24.3 LISD) puede alterarse ese momento.
Desde el plano reglamentario, el artículo 47 del RISD reproduce la regla general del devengo en la fecha del fallecimiento, mientras que el artículo 69.5 del mismo reglamento excluye expresamente, a efectos de suspensión de plazos, las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no tengan carácter contencioso.
En el ámbito civil, el artículo 689 del Código Civil exige la protocolización del testamento ológrafo en los cinco años siguientes al fallecimiento, trámite que se sustancia como expediente de jurisdicción voluntaria conforme a la legislación notarial.
La Sala subraya que la protocolización del testamento ológrafo constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, cuando no existe contienda, no puede calificarse como cuestión litigiosa que suspenda los plazos tributarios.
El Alto Tribunal concluye que:
La sentencia reitera, además, el criterio ya fijado en la STS de 7 de mayo de 2013, que situó el hecho imponible en el momento del fallecimiento, sin que trámites posteriores alteren el devengo.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, al entender que el cómputo debía iniciarse desde el fallecimiento y no desde la protocolización del testamento.
En consecuencia, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica.
Para los asesores fiscales, la doctrina fijada tiene un impacto directo en la planificación y revisión de expedientes sucesorios:
En un ámbito donde los plazos son determinantes y las actuaciones notariales pueden prolongarse en el tiempo, la sentencia aporta claridad y consolida un criterio favorable a la seguridad jurídica: la sucesión se devenga cuando se produce el fallecimiento, no cuando se formaliza documentalmente el testamento manuscrito.