El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la relación entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), aclarando una cuestión que genera frecuentes controversias en los procedimientos de comprobación tributaria: cuándo pueden deducirse en el IP las deudas derivadas de liquidaciones del IRPF.
La respuesta llega en la sentencia 1.584/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5565/2025), en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo fija doctrina sobre el momento en que deben considerarse las deudas para su deducción en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
El pronunciamiento tiene especial interés para asesores fiscales y profesionales del ámbito tributario, ya que delimita con precisión el criterio temporal aplicable a la deducibilidad de pasivos.

El caso tiene su origen en un procedimiento de comprobación en el que la Administración tributaria consideró que un contribuyente debía tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2011 a 2014, al entender que era residente fiscal en territorio español.
Tras las correspondientes actuaciones inspectoras, se practicaron liquidaciones por el IP y se impusieron sanciones. El contribuyente recurrió dichas decisiones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que desestimó sus reclamaciones.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando tanto las liquidaciones tributarias como las sanciones. La Generalitat de Cataluña recurrió entonces en casación ante el Tribunal Supremo.
La cuestión central del litigio se centraba en determinar si las deudas derivadas de liquidaciones del IRPF podían deducirse en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque dichas liquidaciones se hubieran practicado con posterioridad al devengo del IP.
El Tribunal Supremo resuelve la controversia reiterando su doctrina previa y aclarando que el momento relevante para determinar la deducibilidad de las deudas es la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, que coincide con el 31 de diciembre de cada ejercicio.
En consecuencia, únicamente pueden deducirse de la base imponible del IP las deudas que existan y sean exigibles en esa fecha.
Esto implica que no pueden deducirse deudas que surjan con posterioridad, incluso aunque estén relacionadas con ejercicios anteriores.
La Sala subraya que lo determinante no es la firmeza de la liquidación ni su suspensión, sino la existencia efectiva de la deuda en el momento del devengo del impuesto.
En el caso analizado, las liquidaciones del IRPF que el contribuyente pretendía deducir en el Impuesto sobre el Patrimonio no existían en la fecha de devengo de los ejercicios afectados, ya que surgieron a raíz de actuaciones inspectoras realizadas años después.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que no podían ser consideradas como pasivo deducible en el cálculo del patrimonio neto correspondiente a esos ejercicios.
La sentencia recuerda que, si la deuda surge posteriormente, podrá deducirse en el ejercicio en que efectivamente exista y sea exigible, pero no de forma retroactiva.
La resolución reitera el criterio ya establecido por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero de 2023, consolidando así una línea jurisprudencial clara.
La doctrina fijada establece que:
Aplicando este criterio, el Tribunal Supremo estima el recurso de la Generalitat de Cataluña y declara conforme a derecho la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio practicada por la Administración.
No obstante, se mantiene la anulación de las sanciones acordada previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al no haber sido objeto del recurso de casación.
La sentencia ofrece una referencia clara para la práctica tributaria en materia de Impuesto sobre el Patrimonio.
Para los asesores fiscales, el pronunciamiento confirma que la determinación del patrimonio neto debe realizarse exclusivamente atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto, sin que puedan incorporarse deudas surgidas con posterioridad.
Este criterio refuerza el principio de seguridad jurídica y delimitación temporal de las obligaciones tributarias, evitando que liquidaciones posteriores modifiquen retroactivamente la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios ya devengados.